Sin RIESGOS en la lucha, no hay GLORIA en la VICTORIA (Pierre Corneille)
La Pasividad de los Pueblos es el origen de todas las tiranías (Thomas Paine)
FIN: DEMOSTRAR LA MALDAD DEL SISTEMA
BASADO EN EL ESTUDIO del Recurso de Suplicación del Ayuntamiento de Vilanova (los comentarios sobre las MENTIRAS y CONTRADICCIONES del Ayuntamiento en letra cursiva y en color rojo)
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AL JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE BARCELONA
para ante
LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Ref.: Procedimiento Despido 1054/2010
Objeto del escrito: Interposición de Recurso Suplicación contra Sentencia de fecha 22 de febrero de 2011.
DON FERMÍN ORTEGA VÁZQUEZ, abogado colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, con el número 31.694, en nombre y representación del AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRÚ, representación que consta en los Autos arriba referenciados, ante el Juzgado de lo Social número 6 de Barcelona, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGO
Que en fecha 14 de marzo de 2011 me ha sido notificada la Sentencia dictada por este Juzgado de fecha 22 de febrero de 2011, en la que estimaba la demanda interpuesta por Don LUIS TORIBIO TROYANO contra el AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRÜ.
Que, por medio del presente escrito, vengo a formalizar RECURSO DE SUPLICACIÓN contra la citada Sentencia, conforme a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El día 22 de febrero de 2011, por el Juzgado de lo Social número 5 de Barcelona, se dictó la Sentencia número 59/2011, en los referidos autos, con el siguiente fallo:
"ESTIMO la demanda interpuesta por LUIS TORIBIO TROYANO contra el AYUNTAMIENTO DE VILANOVA I LA GELTRÚ y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor de efectos 05/10/2010 realizado por parte de la demandada AYUNTAMIENTO DE VILANOVA I LA GELTRÜ, debiendo la misma estar y pasar por tal declaración y condeno a la empresa a abonar al actor la cantidad de 428,70 euros en concepto de indemnización y otros 2.800,54 euros en concepto de salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido hasta 11/01/2011 a razón de 28,58 euros/día x 98 días."
SEGUNDO.- En fecha 22 de marzo de 2011, el citado Juzgado dictó un AUTO de aclaración de Sentencia, a petición de la parte actora, con el siguiente fallo:
"DISPONGO: Que NO procede la subsanación de omisión alguna contenida en la sentencia dictada el 22/02/2011 en el procedimiento 1054/2010 en cuanto al fallo de la misma."
TERCERO.- En tiempo y forma, por esta parte, se anunció la interposición de RECURSO DE SUPLICACIÓN contra la referida Sentencia, por considerarla no ajustada a Derecho, con el mayor de los respetos y términos de estricta defensa, y que se formaliza hoy con arreglo a los siguientes requisitos procesales y motivos del Recurso.
REQUISITOS PROCESALES
I.- Procede la interposición del Recurso de Suplicación de conformidad con cuanto dispone el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente.
II.- Se formaliza el presente recurso en el plazo conferido, y ante el Juzgado que ha dictado la Sentencia recurrida, según previene el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral.
III.- Que en dichos autos ha recaído sentencia que se recurre por medio del presente escrito, formalizándose dentro del plazo conferido y basándose en los siguientes
La fecha de la realización de este Recurso de Suplicación, como indica al final de este Recurso, es del 16 de Mayo. Según dice el abogado del Ajuntament unas líneas más arriba; la Sentencia, con fecha del día 22 de Febrero, la recibe el 14 de Marzo. Con lo que ha dispuesto de más de 2 meses (del 14 de Marzo al 16 de Mayo) para contestar (exactamente 63 días)... me parece mucho tiempo... aunque sea el excelentísimo Ajuntament de Vilanova...
MOTIVOS DEL RECURSO
ALEGACIÓN PREVIA: DE LOS HECHOS CONSIDERADOS PROBADOS POR LA SENTENCIA RECURRIDA.
En primer lugar, es interés de esta parte poner de manifiesto que el fallo de la Sentencia estima la demanda interpuesta por el Sr. Luís Toribio Troyano contra el Ajuntament de Vilanova i la Geltrú, declarando improcedente el despido del actor con efectos a partir del 5 de octubre de 2010, y condenando a la empresa a abonar al actora la cantidad de 428,70.-€ en concepto de indemnización y otros 2.800,54.-€ en concepto de salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido hasta el dia 11 de enero de 2011.
Dicho pronunciamiento lo realiza en base a una serie de hechos que, considera probados, y de los que cabe destacar los siguientes:
1) Al iniciar las obras había falta de material y desde el ayuntamiento se pidió a los trabajadores que aportaran sus propias herramientas (incluidos casco, guantes, protección de ojos y mascarilla para el polvo).
Asimismo, y en el párrafo inmediatamente posterior al citado (punto 5 de los Hechos Probados), la propia Sentencia reconoce que el Ajuntament de Vilanova i la Geltrú había verificado los siguientes pedidos:
- Ropa de trabajo a la empresa l’Amistad Montesol, con fecha de envio 5/08/10
- Botas de trabajo a la empresa Discalprin, S.L, fecha de albarán 28/07/2010
- Cascos, guantes, mascarillas y gafas a la empresa Metalco, fecha albarán venta 09/08/2010
- Botas de trabajo a la empresa Discalprin, S.L, fecha de albarán 28/07/2010
- Cascos, guantes, mascarillas y gafas a la empresa Metalco, fecha albarán venta 09/08/2010
Que el Ajuntament muestre unos documentos de haber encargado o comprado ciertos productos nada demuestra que esos productos los haya comprado para nosotros y mucho menos que nos los haya entregado a nosotros y a fecha de 30 de agosto de 2010, nuestro primer día de trabajo.
Es más, el día 24 de septiembre, la Sra. Mercé Duran nos llama, uno a uno, y por separado, y con la excusa de entregarnos un segundo juego de pantalón y camiseta como "golosina", para que vayamos a firmar (sin mirar) la recepción del material recibido del Ajuntament.
La Sra. Durán nos presenta un documento, con fecha del mes de septiembre, pero SIN DÍA concreto (para intentar cubrir TODO el mes de Septiembre). El Sr. Toribio firma la recepción, pero poniendo, en bolígrafo, la fecha de 24 de septiembre. Le pido una copia a la Sra. Durán y me dice que ese documento es una notificación interna, que no la necesito y que no me la da.
La demostración de la anterior afirmación es bien sencilla: Pedirle al Ajuntament el documento que pruebe que el Sr. Toribio recibió estos productos.
1. El Ajuntament lo tiene firmado con fecha de 24 de septiembre.
2. Que lo MUESTRE.
3. Y que presente también el documento de recepción firmado por el lampista Sergio Osvaldo Haffner. IMPOSIBLE. El Sr. Haffner se accidentó 3 días antes, el 21 de septiembre, y, desde entonces ha estado de baja. ¿Lo firmó en el Hospital mientras estaba inconsciente?
Tenemos el documento del Ajuntament, fechado en el mes de septiembre, pero SIN DIA (el primer día de trabajo fue el día 30 de Agosto... y Agosto no es Septiembre... con lo que tampoco se salen con la suya) de un compañero que trabajó en la Escuela de Música, José María Panadero, que recibió esta misma notificación en el mes de Octubre y que además le impone una cláusula de prohibición de subirse a una altura de más de 2 metros... que DEMUESTRA que TODO "ese paripé" se hace para TAPAR el IMPORTANTE accidente del Sr. Haffner...
Ver documento de entrega de material (el 24 de septiembre)
La entrega REAL del material fue el siguiente. A los 4-5 días de comenzar la obra nos dieron 4 cascos de color blanco. Después, al cabo de unos días nos dieron los 3 cascos que faltaban, la mascarilla, las gafas y los guantes. Después (más días) las botas y finalmente (más días) una camiseta y un pantalón de color azul y con la marca del Ajuntament de Vilanova. Finalmente, el día 24, como digo antes, un segundo juego de camiseta y pantalón.
En abundamiento, una prueba que DEMUESTRA que es TOTALMENTE FALSO que esos productos los comprara el Ajuntament para NOSOTROS es que los CASCOS que nos dieron eran USADOS y bastante deteriorados, de viejos. El Sr. Toribio tiene el casco del Sr. Haffner como prueba. La pregunta que debemos hacernos ahora es:
¿Compró el Ajuntament a la empresa Metalco unos cascos usados?
Si esa es su "salida" ya informaremos, en su momento, que tampoco es esa una salida muy airosa... en el primer mundo... si en otros...
Si tenemos en cuenta que el primer día de trabajo efectivo fue, según consta en el Hecho Probado 4, fue el día 30/08/2010, resulta claro que al inicio de los trabajos, los operarios contaban, al menos, con el material de seguridad y de vestimenta necesario para iniciar las tareas de desmontaje (que fueron las que, inicialmente, le fueron ordenadas).
Lo que DEMUESTRA que EN TODA LA PRIMERA SEMANA estuvimos trabajando SIN NINGUNA PROTECCIÓN es el VIDEO entregado como prueba de una NEGLIGENCIA TEMERARIA de la Dirección Facultativa del Ajuntament de Vilanova.
El VIDEO si que es una PRUEBA INCONTESTABLE. Presentar documentos de encargar o comprar productos SOLO DEMUESTRA una cosa: que se han encargado o comprado. A menos que el Ajuntament sea MUCHO MÁS... que un Ajuntament...
Y como diría La Codorniz: "Cuando un monte se quema (negligencia de un Ajuntament) algo suyo se quema, Sr. Conde (¿Existe la Separación de Poderes?).
2) En el Hecho Probado número 8 se manifiesta que la obra no está, actualmente, finalizada.
3) En el Hecho Probado número 9 se pone de manifiesto que el primer día se entregó al Sr. Toribio una copia entera del Proyecto, y ese mismo día fue extraviado.
Este Hecho "probado" es un auténtico brindis al sol. El Sr. Felipe Gómez afirma en el Juicio que él no estuvo presente los primeros días de trabajo... entonces... ¿Qué puede opinar sobre esa "presunta" entrega si él mismo dice que estaba de vacaciones? ¿Telepatía, tal vez? No. otra mentira más.
4) En el Hecho Probado número 10 se pone de manifiesto que las órdenes para la ejecución de las obras se daban en función del material de que se disponía, sin que pueda decirse que se les exigía a los trabajadores que realizaran tareas para las que no dispusieran del material necesario.
Entonces... si no había prisa... si disponíamos de 6 meses para hacer los trabajos... ¿Por qué con únicamente 3 semanas de trabajo afirma la Dirección Facultativa que las obras evolucionan muy despacio? ¡Si ya está hecha la mitad de la obra!
5) También se considera probado que el actor recibió una orden de "homogeneizar el suelo", y que el citado actor "la llevó a cabo de forma distinta a la indicada y sólo en parte". Hecho Probado número 11.
Esa afirmación es una auténtica alegría de la Dirección Facultativa. A mi NADIE me ha pedido opinión al respecto. Entonces, si mi opinión, diga lo que diga, NO SIRVE DE NADA... ¿De qué estamos hablando? ¿Que el Ajuntament es Dios? ¿Qué otra respuesta puede haber que se establece COMO CIERTO cualquier afirmación del Ajuntament si dar la posibilidad de debatirla?
Esta afirmación, por su FALSEDAD y trascendencia que DEMUESTRA LA BUENA FE Y PROFESIONALIDAD del Sr. Toribio merece una explicación más detallada, que es ésta:
El Sr. Haffner temía una posible sanción de 29 días de sueldo que le podía imponer la Sra. Mercè Duran por un asunto personal que solo él, junto a la Sra. Duran, si quieren, podrían explicar el por qué de la sanción.
Pues bien, el Sr. Haffner, como prueba de buena fe para que fuese condonada su sanción, se ofreció voluntariamente y fuera del horario de trabajo a realizar el anterior trabajo y siguiendo las órdenes de la Responsable de Riesgos Laborales y Dirección Facultativa, Sra. Josefina Pericón. Como este trabajo EXTRA no podía hacerlo solo y nadie se prestó a ayudarle, por solidaridad me ofrecí voluntario para que, con una muestra de buena voluntad, le fuese condonada su sanción. Este trabajo, siguiendo las indicaciones de Josefina Pericón que dio al Sr. Haffner se hicieron el jueves día 16 de Septiembre, por la tarde de 5:30 a 8:15, es decir 2 horas y 45 minutos GRATIS por Solidaridad con un compañero de trabajo para que se le pudiera condonar su sanción. Si el Sr. Gómez tenía una solución diferente a la de la Sra. Pericón ese era un problema suyo, no nuestro. Además, la Sra. Josefina Pericón era la Dirección Facultativa y el Sr. Gómez, como dijo en el Juicio se prestó PARA AYUDAR al Ajuntament.
Actitud del Grupo de Trabajo ante la HUELGA GENEAL del 29 de Septiembre
O Todos vamos a la Huelga o Todos Trabajamos. Eso es lo que decidimos que había que votar.
Y con decisión por mayoría simple de 3 votos a favor de trabajar (los más veteranos, mayores de 45 años y por NECESITAR EL DINERO para poder llegar a final de mes) y 2 en contra (los más jóvenes de menos de 30 años y no necesitados de dinero urgentemente) y yo que me abstuve y acepté lo que la mayoría simple dijera (Sergio Osvaldo estaba de baja laboral por el accidente) de los trabajadores y así decidimos trabajar también el día de Huelga General del 29 de Septiembre.
¿Esquiroles? Necesitábamos el (poco) dinero que nos daba... la Comunidad Europea como así nos lo resaltó, en varias ocasiones, el Ajuntament de Vilanova en el Juicio del 31 de Enero.
6) Por último, el hecho probado número 12 se describe del siguiente tenor literal: "El Sr. Toribio acudía a las reuniones en las que se impartían órdenes de trabajo pero no participaba de forma activa en las conversaciones. El equipo técnico evaluó que, o no entendía o no comprendía las órdenes que se le daban y tomó la iniciativa de indicar personalizadamente a cada trabajador, de forma directa, el trabajo a realizar."
Esa afirmación es otro brindis al sol, como el anterior, de la Dirección Facultativa. Lo dicen ellos... y va a misa.
PRIMERO.- SE FORMULA AL AMPARO DE LO PREVENIDO EN EL ARTÍCULO 191.B) DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL, REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/1995, DE 7 DE ABRIL, AL OBJETO DE REVISAR LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS A LA VISTA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y PERICIALES PRACTICADAS.
El hecho probado 5 de la Sentencia establece:
"Al iniciar las obras había falta de material y desde el ayuntamiento se pidió a los trabajadores que aportaran sus propias herramientas y el Sr. Felip Gómez indicó al Sr. Toribio que cada trabajador hiciera un listado de las herramientas que aportaba.
Esto es TOTALMENTE FALSO. Por 2 motivos:
1) El Sr. Gómez afirma en el Juicio que el no estuvo presente los primeros días de trabajo.
2) El Sr. Gómez pide un listado de las herramientas de cada trabajador al Sr. Toribio la última semana de septiembre, cuando ya tienen DECIDIDO, como así lo afirma la Sra. Mercè Durán, más adelante, despedir al Sr. Toribio y repartir el resto del grupo en otras obras del Ajuntament... para "disimular" el accidente del lampista: el único problema que tiene... la Dirección Facultativa... no el Sr. Toribio, que es el Mensajero... pero la culpa SIEMPRE es del Mensajero... y así nos va...
Mediante carta de fecha 23/07/2010 por parte del Ajuntament de Vilanova i la Geltró y en relación ais plans Extraordinaris d'0cupació PEOL 2010 para el proyecto Millora Sanitaris EMAID, en que se comunicaba el periodo de vacaciones hasta fin de agosto y primer día de trabajo el 30/08/2010 se señalaba que caldrá que cada treballador porti el seu case, guants, protecció d'ulls i mascareta pols, aixi com les eines personals.
El Ajuntament de Vilanova i la Geltrú había verificado los siguientes pedidos:
- Ropa de trabajo a la empresa l’amistad montesol con fecha de envío 05/08/10.
- Botas de trabajo a la empresa Discalprin, S.L, fecha de albarán 28/07/2010.
- Cascos, guantes, mascarillas y gafas a la empresa Metalco, fecha albarán venta 09/08/2010."
Respecto a este hecho, cabe hacer una única mención en el sentido de que, si bien es cierto que por error se incluyó la citada petición de material a los trabajadores en una comunicación que nada tenía que ver con ello, también lo es el hecho de que la empresa proporcionó todo el material de vestimenta y protección relacionado con carácter previo al inicio de los trabajos (basta con ver las fechas de los albaranes de entrega aportados), y que por tanto, la citada comunicación nunca ningún efecto en la marcha de la obra.
Patética, por no decir otro adjetivo o calificación, merece la afirmación del Ajuntament que dice, literalmente "si bien es cierto que por error se incluyó la citada petición de material a los trabajadores en una comunicación que nada tenía que ver con ello" es decir que LO QUE NO SE QUIERE QUE FIGURE, NO EXISTE. El Ajuntament NO QUIERE que exista el documento nº 12
Es decir, todo lo que no interesa que figure, figura por error... pero claro... si esto lo dice el Ajuntament... así será... Amén.
Tal como el propio testigo, Sr. Felip Gómez, puso de manifiesto en el acto del juicio, las limitaciones respecto al material que existieron en la obra, nunca condicionaron la buena marcha de la misma, sino que en todo momento se ordenó a los operarios (y entre ellos, al Sr. Toribio como capataz), que realizaran tareas para las que disponían de todo el material (hasta el punto de que, si se ponía de manifiesto la necesidad de algún material para la tarea encomendada, el propio Sr. Gómez entregaba dinero a algún operario para que fuera a adquirir el material necesario).
Parece ser, según el Ajuntament, que el Sr. Felipe Gómez, que en el Juicio AFIRMA que hace su trabajo COMO UN FAVOR, es el que FINANCIA todos los trabajos del Ajuntament... Si, en verdad es así que todo lo paga el Sr. Gómez, entonces... ¿Puede considerarse un TESTIGO imparcial el Sr. Gómez si, como afirma el Ajuntament es quien financia los gastos que ocasionan los trabajos?
El hecho probado 8 de la Sentencia establece:
"La obra no está finalizada, al despedir al Sr. Toribio la obra se quedó sin jefe de obra y se procedió a dispersar a los operarios derivándolos a otras ocupaciones."
Y así fue.
En relación a este hecho, cabe mencionar que, si bien es cierto que la obra no se encontraba acabada en la fecha del juicio, el motivo no fue el hecho de que se despidiera al Sr. Toribio, tal como parece inducirse de la literalidad del citado hecho probado, sino que, tras su despido, el resto de trabajadores siguieron prestando sus servicios en la obra durante un tiempo, y sólo después de ese tiempo (ya sin el Sr. Toribio en la obra), se decidió dispersarlos a otras ocupaciones más urgentes, y para las que estuvieran mejor preparados.
Las afirmaciones realizadas en el párrafo anterior, además de ser TOTALMENTE FALSAS, descalifican totalmente al Ajuntament. Demostración:
1) Reconoce que, a fecha de 31 de Enero (4 meses después de despedir al Sr. Toribio) las obras no han concluido (El Sr. Toribio sólo trabajó 1 mes en la obra).
2) Es TOTALMENTE FALSO que "al despedir al Sr. Toribio, el resto de trabajadores siguieron prestando sus servicios en la obra durante un tiempo". El Sr. Toribio fue despedido el martes, día 5 de Octubre. El resto de operarios "fueron despedidos" de la obra el viernes día 1 de Octubre.
3) Afirma el Ajuntament "se decidió dispersarlos a otras ocupaciones más urgentes, y para las que estuvieran mejor preparados". Sinceramente, esta afirmación es UNA TOTAL INCONGRUENCIA. Por un lado, nos dice que los trasladan a ocupaciones para las que estuvieran mejor preparados, con los que, implícitamente, los está catalogando de INCOMPETENTES o muy mal preparados y, a la vez, para REALIZAR TRABAJOS MÁS URGENTES que, en teoría necesitaría de los TRABAJADORES MÁS CUALIFICADOS... pero el Ajuntament, en un arrebato de INCOMPETENCIA INNATA, afirma que para los trabajos más urgentes... manda a los trabajadores MENOS PREPARADOS...
Señores y señoras les ruego vuelvan a leer el párrafo anterior y saquen sus PROPIAS CONCLUSIONES... pero una cosa está clara: La crisis que estamos padeciendo no viene de la nada... sino QUE ESTÁ TOTALMENTE JUSTIFICADA Y DEMOSTRADA DEL POR QUÉ LA TENEMOS.
Por tanto, no debe interpretarse el citado hecho, tal como parece ser el sentido de la Sentencia, como que la falta del Sr. Toribio en la obra, conllevó la dispersión de los operarios a otras tareas, sino que la misma fue una decisión posterior y en nada relacionada con el despido del hoy actor.
Volver a decir que el resto de trabajadores fue dispersado antes (1 de Octubre) que el despido del Sr. Toribio (5 de Octubre).
Me gusta el verbo utilizado, DISPERSAR ("la dispersión de los operarios"), y no decir que el resto del equipo fue distribuido o realojado. No, utiliza la expresión "la dispersión de los operarios" y eso se hizo para no continuar con el "mal agüero" que había traído el accidente del lampista, toda vez que totalmente previsible desde el comienzo de la obra y la desidia de la Dirección Facultativa en proporcionarnos los equipos de Protección que, por derecho, deberíamos tener, según la Ley de Protección de Riesgos Laborales. Y es que: "Los Accidentes, Se Previenen o Se Lamentan", como así ha sucedido, por obra y gracia de la Dirección Facultativa.
SEGUNDO.- SE FORMULA AL AMPARO DE LO PREVENIDO EN EL ARTICULO 191.C) DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL, REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/1995, DE 7 DE ABRIL, AL OBJETO DE EXAMINAR LAS INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS.
Incumplimientos formales:
En cuanto al contenido material de la Sentencia impugnada, cabe hacer especial mención al quebrantamiento genérico del derecho que ostenta mi mandante a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, por haberse producido un claro caso de indefensión, habida cuenta de la, a todas luces, incorrecta valoración que de la prueba realiza la Sentencia, dicho sea con el máximo respeto y en estrictos términos de defensa. Por ello, esta parte considera infringido el artículo 24.1 de la Constitución Espanyola, que eleva a rango de derecho fundamental la tutela judicial efectiva.
En concreto, se infringe formalmente el art. 122 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no establecerse claramente la causa de nulidad de la decisión extintiva del contrato, extremo que en ningún momento se trata á lo largo de la sentencia, limitándose ésta a realizar valoraciones subjetivas (e incompletas, tal como se verá), de las diferentes imputaciones realizadas contra el actor.
Incumplimientos materiales:
En ese sentido, la Sentencia se limita a diseccionar de forma aislada las diferentes imputaciones, considerando que las mismas no han quedado acreditadas, en base a una única de las pruebas practicadas, como es la declaración del testigo, Sr. Felip Gómez, pero sin tener en cuenta:
• Ni el Informe que el propio testigo, Sr. Felip Gómez, suscribió junto a la otra persona encargada de la obra (Sra. Josefina Pericón) en fecha 3 de noviembre de 2010, aportado como Documento 8 de esta parte.
La Sra. Josefina Pericón, responsable de Riesgos Laborales y MÁXIMA responsable de la Dirección Facultativa, NO APARECIÓ EN EL JUICIO.
El Sr. Felipe Gómez afirma, como Testigo, que no había Dirección Facultativa y su trabajo en la obra lo hacía POR UN FAVOR al Ajuntament de Vilanova.
• Ni el Informe que el actor aportó en su demanda, formando parte del Decreto por el que se acordó su despido (y reproducido en el cuerpo del Documento 3 aportado por esta parte), emitido por la Directora del Centro, Sra. Mercé Duran, donde se realizaba una exahustiva descripción de todas y cada una de las irregularidades cometidas por el Sr. Toribio en el poco tiempo que estuvo trabajando en la obra.
No sería interesante ni resolvía nada.
• Ni las diversas comunicaciones internas cruzadas entre la propia Directora del Centro y el Departamento de Recursos Humanos del Ajuntament de Vilanova i la Geltrú, incluso semanas antes de la fecha del despido del Sr. Toribio, en las que se pone de manifiesto la patenten falta de profesionalidad y rendimiento del actor para con las tareas que tenía encomendadas, y que provocaron la realización de diversas reuniones con el Sr. Toribio a fin de solucionar la problemática causada por él mismo.
La pregunta que se debería realizarse es: ¿Por qué no se despidió al Sr. Toribio antes del accidente del lampista Sergio Osvaldo Haffner? Porque el accidente DEMOSTRÓ la NEGLIGENCIA de la Dirección Facultativa y había que buscar un "chivo expiatorio".
Véase, en tal sentido:
Documento 4: Correo Electrónico de fecha 15 de octubre, remitido por la directora del Centro donde se estaban realizando las obras a un miembro del departamento de Recursos Humanos en el que se le hacía llegar un formulario de seguimiento del Sr. Toribio con calificaciones insuficientes (la puntuación más baja posible, 1 sobre 5), en aspectos actitudinales, conductuales y de relación con el grupo (con la única excepción de la puntualidad), cognitivos y, lo que resultaba más paradójico, de habilidades profesionales.
La misma pregunta anterior: ¿Por qué no se despidió al Sr. Toribio antes del accidente del lampista Sergio Osvaldo Haffner?
Documento 5: Cadena de Correos Electrónicos de fecha 21 de septiembre, en el que se convoca una reunión interna previa a la reunión con el propio Sr. Toribio, a efectos de tratar la problemática existente.
El día 21 de septiembre fue el día del accidente de Sergio Osvaldo Haffner... Después del accidente del lampista me cita la Sra. Mercè Duran para el día siguiente en Recursos Humanos de la calle Habana... ¿La problemática existente es el accidente laboral? Pues parece (estratégicamente) que no
Documento 6: Correo Electrónico, de fecha 21 de septiembre, remitido por la directora del Centro donde se estaban realizando las obras, Sra. Mercé Duran, a dos miembros del departamento de Recursos Humanos del Ajuntament en el que textualmente dice:
"La dirección facultativa de la obra y la dirección de la escuela, SE PLANTAN!
Ayer Fina le dio al encargado los detalles para instalar el pladur, esta mañana no están haciendo nada, porque el encargado los ha perdido. Ara tengo que ir a la escuela de música hasta las once y media, después te llamaré, creo que tenemos que citar inmediatamente a este Sr. Toribio y despedirlo".
Ayer Fina le dio al encargado los detalles para instalar el pladur, esta mañana no están haciendo nada, porque el encargado los ha perdido. Ara tengo que ir a la escuela de música hasta las once y media, después te llamaré, creo que tenemos que citar inmediatamente a este Sr. Toribio y despedirlo".
Curiosamente el día 21 de septiembre fue el día del accidente de Sergio Osvaldo Haffner... o sea que se accidenta el lampista, lo mandan al Hospital y la dirección facultativa de la obra y la dirección de la escuela SE PLANTAN porque el Sr. Toribio ha perdido los detalles para instalar pladur. ¿Y en qué se basan para decir que el Sr. Toribio ha perdido los detalles para montar pladur? Además, ¿Para qué los necesita el Sr. Toribio si sabe montar pladur? Ahora si, después del accidente del lampista hay que DESPEDIR al Sr. Toribio... por si acaso...
Documento 7: Correo Electrónico de fecha 15 de septiembre (es decir, sólo quince días después del inicio de los trabajos efectivos en la obra), en el que la Directora del Centro pone de manifiesto a la encargada de Recursos Humanos que el Sr. Toribio "no atiende a las indicaciones que se le hacen desde la dirección de obra", así como se pone de manifiesto que una semana antes (es decir, durante la primera semana de trabajos), la propia Directora de la Escuela tuvo que mantener una conversación con el hoy actor para "recordarle sus obligaciones", expresando en ese mail el nulo seguimiento de sus indicaciones con una expresión tan prosaica como directa ("no m'ha fet ni "p***o cas").
Recordemos que el Sr. Toribio se niega a trabajar con la responsabilidad de Jefe de obra al no proporcionar la Dirección de Obra los EPI's correspondientes y necesarios para poder trabajar como dicta la Ley, a lo que la Dirección Facultativa cesa al Sr. Toribio en sus funciones de velar por la seguridad de la obra que asume personalmente la Sra. Josefina Pericón como responsable de Riesgos Laborales y de la Dirección Facultativa.
Llama poderosamente la atención las expresiones utilizadas por la Cap d'Estudis de todas las Escuelas de Vilanova al comunicarse con la encargada de Recursos Humanos del Ajuntament de Vilanova, y decirle que "no m'ha fet ni puto cas".. y mi pregunta es ¿Este es el tipo de Protocolo de Actuación y Comunicación que utilizan LOS GRANDES PERSONAJES que dirigen y gestionan las importantes áreas culturales como son la Cap d'Estudis de totes les Escoles de Vilanova y la encargada de Recursos Humanos del excelentísimo Ajuntament de Vilanova?
Repito: "no m'ha fet ni puto cas" es el Protocolo de Comunicación de las Áreas de Cultura del Ajuntament de Vilanova.
Pues bien, de todos estos documentos, tan directos como clarificadores de que la actitud del Sr. Toribio estaba fuera de los mínimos exigibles a un capataz de obra (ya no solo por sus carencias técnicas sino, sobretodo y lo que es más grave, por la indolencia y nula responsabilidad que mostraba en el desarrollo de sus tareas), no se hace ni una sola referencia en toda la Sentencia, en clara muestra de que dichas comunicaciones no han sido tenidas en cuenta por Su Señoría a la hora de valorar la situación existente en la obra y que, a la postre, provocaron el despido disciplinario del actor.
Seguramente esos documentos demostrarían toda lo contrario.
Asimismo, la Sentencia incurre en errores como pueden ser el de poner de manifiesto (pág. 7/9), que "no se aportan ni los partes de trabajo que se señalan defectuosamente realizados, ni los informes o partes de salida de los trabajadores que se señalan ni que existiera accidente de trabajo en la fecha que se indica en las circunstancias que se indican en cuanto a soporte material de las afirmaciones que se vierten pero tampoco los demás extremos que se citan por ningún otro medio de prueba centrados en los concretos días en que se indica que ocurrió la acción que se imputa al trabajador".
Pues bien, respecto a estos puntos, cabe mencionar:
• Los partes de trabajo realizados por el Sr. Toribio, asi como los de salida del resto de trabajadores, no se aportaron por una cuestión de economía procesal y para no colapsar de documentación un expediente que, por su propia naturaleza administrativa, ya es especialmente farragoso (basta imaginar la cantidad de partes diarios existentes durante los meses de realización de la obra, para cada uno de los trabajadores). Pese a ello, se contó con la manifestación mediante informe de la Directora de la Escuela (Sra. Mercé Duran), con la manifestación del propio Sr. Felip Gómez en su testifical en el acto del juicio y, sobre todo, no fue objeto de oposición por parte de la actora, dando por buena la valoración realizada de dichos partes.
¿Y no aportar esos documentos supone un error de la Juez Instructor?
La parte actora no dio por válida ninguna de las acusaciones realizadas a base de mentiras e invenciones del excelentísimo Ajuntament de Vilanova.
• En cuanto a que no conste el accidente de trabajo puesto de manifiesto, del Sr. Haffner, por caer de una escalera, fue el propio actor quien, en el acto del juicio, aportó una denuncia realizada por él mismo a Inspección de Trabajo por ese mismo hecho. Por tanto, no es discutida la existencia del citado accidente en la fecha mencionada, siéndolo únicamente el hecho de si el Sr. Toribio, como capataz de la obra, debía haber permitido que uno de sus operarios realizara maniobras peligrosas sobre una escalera sin la ayuda de ningún otro operario. Dicha cuestión, tal como se puso de manifiesto en el propio acto del juicio, no puede ser objeto del presente procedimiento, pero sí da clara muestra de la actitud y el compromiso del Sr. Toribio para con las tareas que tenia encomendadas.
Al Ajuntament no le interesa nada hablar sobre el accidente del Sr. Haffner. Dicho accidente fue debido a la falta de medidas de seguridad de la Dirección Facultativa de la Sra. Josefina Pericón. Por eso puso una denuncia el Sr. Toribio a Inspección de Trabajo.
• Por último, en cuanto a la manifestación genérica respecto a la falta de "soporte material de las afirmaciones que se vierten pero tampoco los demás extremos que se citan por ningún otro medio de prueba centrados en los concretos días en que se indica que ocurrió la acción que se imputa al trabajador", debemos remitirnos a lo establecido en el punto anterior, en el sentido de que la Sentencia no ha valorado la multitud de pruebas practicadas en juicio (los dos Informes aportados, la evaluación de los trabajos realizados por el Sr. Toribio, o las múltiples comunicaciones internas expresivas de la mala marcha de los trabajos por culpa imputable al actor, así como de las diversas reuniones mantenidas con éste a- los efectos de intentar enmendar sus continuos errores, reclamándole una mayor atención).
Porque nada de eso es cierto.
Por último, cabe mencionar la referencia que realiza la Sentencia en cuanto a que la categoría profesional de Jefe de Obra del actor fue unilateralmente decidida por el Ajuntament de Vilanova i la Geltrú. En ese sentido, la Sentencia establece:
"En cuanto a que fuera Jefe de obra, es esa la categoría profesional que consta en su contrato y por ello la que decidió la contratante Ajuntament de Vilanova i la Geltrú".
De dicha manifestación parece desprenderse que la categoría profesional del actor y las tareas a realizar en base a ella no debe vincularle a él por cuanto se trata de una decisión unilateral de la empresa contratante. Pues bien, nada más lejos de la realidad. Dicha interpretación resulta apartada de la realidad de la contratación laboral, puesto que el Ajuntament de Vilanova i la Geltrú decidió contratar a un operario con el cargo de Jefe de Obra en base a un Curriculum Vitae y una supuesta experiencia en las tareas a realizar que, a la postre, ha resultado no ostentar (bien por haber incurrido en falsedad a la hora de determinar sus antecedentes laborales, bien porque en anteriores empresas no llevó a cabo las tareas para las que fue contratado en el Ajuntament de Vilanova i la Geltrú, o bien por la falta de interés del Sr. Toribio en aplicar sus conocimientos en la obra). En cualquier caso, no resulta imputable a mi mandante el hecho de que decidiera que la persona que, inicialmente, parecía cumplir con los requisitos necesarios para llevar a cabo las tareas, fuera Jefe de Obra.
Cabe mencionar, y no debe olvidarse, el hecho de que el Sr. Toribio fue contratado en base a un Plan Extraordinario de Ocupación Local, cuyo funcionamiento desvincula al Ajuntament de cualquier capacidad decisiva en cuanto a la persona concreta para ocupar el cargo solicitado. Es decir, el Ajuntament de Vilanova i la Geltrú se limita a solicitar un determinado perfil profesional, y es el Instituto Nacional de Empleo quien, de entre sus listas, facilita el candidato concreto al Ajuntament.
Esto es TOTALMENTE FALSO. El Proceso de selección es a través de un filtrado de candidatos y posterior entrevista de trabajo con Funcionarios del Ajuntament. Esta técnica utilizada por el Ajuntament es muy utilizada en el mundo empresarial cuando uno quiere escaquearse de cualquier compromiso y recibe el nombre de "Culpar de todo al muerto", que la culpa es el muerto porque YA no puede decir nada... en este caso habría que preguntar al Instituto Nacional de Empleo, qué dice de eso y todavía más a la Comunidad Económica Europea cuando el Ajuntament de Vilanova se ríe de ella diciéndole que el Ajuntament de Vilanova no paga un duro y todo corre a cargo de la Comunidad Europea. Además habrá que preguntarle al Instituto Nacional de Empleo y a los Sindicatos qué les parece que POR DOS VECES, el Ajuntament de Vilanova, AFIRMA EN SEDE JUDICIAL que DAR TRABAJO A LOS TRABAJADORES EN PARO ES UNA OBRA DE CARIDAD.
Pero independientemente de ello, lo único cierto es que, finalmente, fue el Sr. Toribio quien asumió las tareas para las que fue contratado, y ha quedado sobradamente acreditado, tanto por la dirección de la obra, como por el resto de personas que hacían el seguimiento (tanto la directora de la Escuela de Música donde se situaban las obras como los miembros de Recursos Humanos), que ni estaba capacitado para llevarlas a cabo, ni tampoco tenía interés alguno en hacerlo.
Queda TOTALMENTE DEMOSTRADO que el que formula este RECURSO no tiene NINGÚN CONOCIMIENTO (por no decir lo que diría la Sra. Mercè Durán, según los Protocolos de Comunicación de las áreas de Cultura del Ajuntament de Vilanova) al situar las obras donde trabajaba el Sr. Toribio en la Escuela de Música cuando no fue así sino en la Escuela de Arte y Diseño (EMAID). Cada vez parece este Recurso más absurdo y malvado... al estar TODO LLENO de MENTIRAS DEMOSTRADAS por el Sr. Toribio.
Todo ello, viene refrendado por dos de los hechos que la propia Sentencia considera probados, como mero botón de muestra, cuales son:
• "9.- El primer día se entregó al Sr. Toribio una copia entera del Proyecto -planos, memorias, documentación técnica- y ese mismo día se perdieron (...)".
Eso es MENTIRA como ya se ha dicho antes. Si el propio Sr. Felipe Gómez afirma el día del Juicio que no estuvo los primeros días en el EMAID... ¿Qué puede decir, con legitimidad, de lo que allí ocurrió la primera semana? NADA.
• "11.- El actor recibió la orden de homogeneizar el suelo que se le dio pero la llevó a cabo de forma distinta a la indicada, y solo en parte".
Esa es una afirmación gratuita de la Dirección Facultativa y NO CONTRASTADA. A mí, NADIE me ha preguntado NADA y a NADIE le interesa que yo hable. NADA ME HAN DEJADO DECIR. NI EN EL JUICIO! Yo, la única persona QUE LE INTERESA SABER LA VERDAD.
• "12.- El Sr. Toribio acudía a las reuniones en las que se impartían órdenes de trabajo pero no participaba de forma activa en las conversaciones. El equipo técnico evaluó que o no entendía o no comprendía las órdenes que se le daban y tomó la iniciativa de indicar personalizadamente a cada trabajador de forma directa el trabajo a realizar".
¿De qué reuniones habla? Sólo hubo una reunión el día 22 de Septiembre, precisamente el día después del accidente del lampista.
Dichos hechos probados son suficientemente aclaradores de la falta de interés del trabajador, de su voluntad clara y deliberada de desobediencia, y de la mala praxis del actor, que decidió convertirse en una remora para la obra, consiguiendo la unanimidad de todos los implicados en la obra, en el sentido de que estaba prestando unos servicios absolutamente deficientes, haciendo de la desidia y el desinterés su modo de afrontar las tareas encomendadas.
Estas son afirmaciones totalmente gratuitas y NO CONTRASTADAS. A mi nadie me ha preguntado NADA. ¿Todo lo que diga el Ajuntament va a misa por la cara? Si es así, esto tiene un nombre: TOTALITARISMO y FASCISMO.
Por ello, no pueden compartirse las manifestaciones de la Sentencia relativas a que no consta acreditada la "disminución voluntaria y continuada del rendimiento" ni la "indisciplina o desobediencia" del actor en el cumplimiento de sus tareas, siendo directamente vulnerados los artículos 54 y ss. RDL 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y el art. 65.2.f) del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, comprensivos todos ellos de la tipificación adecuada de las faltas imputadas al Sr. Toribio, y que justifican su despido por parte del Ajuntament de Vilanova i la Geltrú.
¿Y cómo lo demuestran ellos? ¿Con el video del trabajo del día 31 de Agosto que figura en AUTOS?
ULTIMA.- CONCLUSIONES
Así, en cuanto a los hechos imputados al actor, y que la Sentencia ha considerado no acreditados, recogidos en el Fundamento de Derecho 2 de la misma:
1) Pérdida de copia del Proyecto el 02 de septiembre: Ha quedado acreditado por toda la documentación aportada, por la testifical del Sr. Gómez en juicio, e incluso ha sido reconocido como hecho probado por la Sentencia.
Éste y los siguientes puntos ya han sido contestados anteriormente..
2) Pérdida de Planos el 7 u 8 de septiembre: Ha quedado acreditado, igual que el punto anterior, y reconocido asimismo por la Sentencia como hecho probado.
3) Incumplimiento de la orden sobre la pavimentación usando una técnica incorrecta y también de la reparación de ello: Ha quedado acreditado por los dos Informes aportados (el del Sr. Gómez y la Sra. Pericón, y el de la Sra. Mercé Duran), de la testifical del propio Sr. Gómez en juicio, así como, en abstracto, de los diversos mails internos cruzados con el departamento de personal a efectos de manifestar la falta de obediencia del Sr. Toribio a las órdenes encomendadas.
4) Permitir que el material quedara el 6 de septiembre en la calle: Ha quedado, asimismo acreditador por los dos Informes aportados, así como por la testifical del propio Sr. Gómez en juicio, que manifestó haber tenido que entrar él directamente el material para ponerlo a cubierto.
5) Enlentecer el ritmo de la obra: Ha quedado acreditado Ha quedado acreditado por los dos Informes aportados, por la testifical del propio Sr. Gómez en juicio, así como por los diversos mails internos cruzados con el departamento de personal a efectos de manifestar la falta de obediencia del Sr. Toribio a las órdenes encomendadas.
6) Realización de partes del trabajo realizado reproduciendo el mismo texto en todos ellos o en su mayoría o con trabajos no realizados: La acreditación de este punto lo ha sido mediante la testifical del citado testigo, así como mediante la realización del Informe de la Sra. Mercé Duran, que justificó el despido del trabajador, sin que haya sido objeto de debate específico en el acto del juicio por parte del Sr. Toribio.
7) Encontrar el almacén de material cerrado por dentro el 9 de septiembre: En cuanto a este punto, ha quedado probado con los dos Informes aportados, así como por las manifestaciones del Sr. Gómez, que fue la persona que encontró al Sr. Toribio encerrado, en el acto del juicio.
8) No participar en las reuniones diarias con la dirección facultativa para impartir las indicaciones diariamente: Ha quedado acreditado hasta el punto que la propia Sentencia recurrida lo establece como Hecho Probado número 12.
9) Entrar dentro de las clases a lo largo de la jornada escolar para solicitar cosas intrascendentes a la dirección facultativa: Acreditado, asimismo, en base al Informe justificativo del despido del Sr. Toribio, así como por las propias manifestaciones del Sr. Gómez en el acto del juicio.
10) Permitir entradas y salidas de operarios del trabajo sin permiso: Han quedado acreditados por el ya citado Informe de la Sra. Mercé Duran, que gestionaba las cuestiones de personal junto con Recursos Humanos, por el testigo, Sr. Gómez y, asimismo, por el Documento 7, que establece que uno de los trabajadores no venía a trabajar y, sin embargo, fichaban en su nombre, sin oposición del Sr. Toribio.
Este punto es TOTALMENTE NOVEDOSO y nada se había dicho ni en ningún documento PRESENTADO ni tampoco en el Juicio. Mi pregunta es ¿Por qué ahora y sin venir a cuento "lo lanzan"?
El Ajuntament dice:
1) Que uno de los trabajadores (sin decir quien) no venía a trabajar.
2) Que fichaban en su nombre (y no dice quien fichaba por él, ni si era uno o varios)
3) Que TODO se hacía sin la oposición del Sr. Toribio.
NADIE del grupo, excepto el Sr. Haffner que fue apercibido de una posible sanción de 29 días del sueldo, fue amonestado ni despedido.
¿En qué se basan para decir que TODO ESO se hacía SIN OPOSICIÓN del Sr. Toribio? Esa afirmación es TOTALMENTE GRATUITA.
Les voy a explicar LAS CONCLUSIONES del Ajuntament de una manera lógica.
1) El Trabajador, Sr. A (que no es el Sr. Toribio) no va a trabajar.
2) El/Los Trabajador/es, Sr. B, Sr. C. fichan en nombre del Sr. A (Ni B ni C son el Sr. Toribio)
COROLARIO: La CULPA DE TODO es del Sr. Toribio. (Con la Lógica aplastante del Ajuntament de Vilanova)
Señores, sin haber NUNCA antes mencionado NADA referente a esto les voy a DEMOSTRAR lo siguiente:
Con la anterior AFIRMACIÓN del Ajuntament de Vilanova, el excelentísimo Ajuntament de Vilanova se convierte en EL CAMPEÓN DE LOS BRINDIS AL SOL.
11) Dejar solo al Sr. Haffner en lo alto de una escalera el 21/09 y al final el mismo cayó: Lo ha acreditado el propio actor aportando una denuncia ante Inspección de Trabajo contra el Ajuntament de Vilanova, en el acto del juicio, denunciando esos mismos hechos.
El Accidente del Sr. Haffner es EL FONDO DEL ASUNTO del que SOLO el Sr. Toribio QUIERE HABLAR. Nadie absolutamente NADIE quiere hablar. Ni Inspección de Trabajo. ¿Por qué será?
Asimismo, hay un común denominador en todos estos hechos, como es la desidia y desinterés continuos del Sr. Toribio para con las tareas encomendadas, que ha quedado acreditada:
• Informe de fecha 22 de septiembre de 2010, emitido por la Sra. Mercé Duran (Cap de les Escoles Municipals). Incluido en el Documento 3 aportado por esta parte.
Desconozco tal Informe. Nadie me lo han hecho llegar.
• Informe de fecha 3 de noviembre de 2010, emitido por la Sra. Fina Pericón y el Sr. Felip Gómez (que llevaban a cabo la dirección del proyecto y eran los mandos del Sr. Toribio en la obra). Documento 8 aportado por esta parte.
El 3 de Noviembre el Sr. Toribio llevaba ya 1 mes despedido. El despido fue, recordemos, el 5 de Octubre. Además NADIE me ha hecho llegar, y desconozco, por tanto, todos esos documentos que mencionan.
• Correos electrónicos remitidos entre la Sra. Mercé Duran y diversas personas del Departamento de Recursos Humanos. Documentos 5 a 7 aportados por esta parte.
Desconozco tales documentos. El Ajuntament de Vilanova presenta TODA ESTA DOCUMENTACIÓN solamente al JUZGADO. Nos la NIEGA a Nosotros. ¿Qué podemos decir de ACUSACIONES que nos hacen pero que NOS IMPIDEN VER? Pues nada. Ahora bien, si el Excelentísimo Ajuntament de Vilanova LO DICE, PUES SERÁ ASÍ. Esto es un acto de FE. Creer en Dios porque Él lo dice. Y punto y final.
• Formulario de Evaluación del Sr. Toribio. Incluido en el Documento 4 aportado por esta parte.
Desconocido porque, como digo antes el Ajuntament NO NOS DA TRASLADO de tal información. No quiere.
• Testifical del Sr. Felip Gómez, superior del Sr. Toribio en la obra.
Hay que ver el VIDEO del JUICIO del 31 de Enero. IMPRESCINDIBLE.
Y en virtud de ello,
SOLICITO
Que se tenga por presentado este escrito, y por interpuesto, en tiempo y forma, RECURSO DE SUPLICACIÓN del AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRÚ contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2011, notificada a esta parte en fecha 14 de marzo de 2011, y dictada por este juzgado y se acuerde de conformidad, declarando la REVOCACIÓN TOTAL DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA.
OTROSÍ DIGO; Que se tenga, a efectos de notificaciones, como domicilio profesional del abajo firmante el siguiente:
FERMÍN ORTEGA VÁZQUEZ
Col. 31.694 ICAB
Col. 31.694 ICAB
Ajuntament de Vilanova i la Geltrú.
C de l’Havana, 18 bis
08800 Vilanova i la Geltrú (Barcelona)
C de l’Havana, 18 bis
08800 Vilanova i la Geltrú (Barcelona)
A Vilanova i la Geltrú, en data 16 de mayo de 2011
Fermín Ortega
Advocat (Col. 31.694 ICAB)
Advocat (Col. 31.694 ICAB)
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